La Corte argentina y un fallo clave sobre responsabilidad de intermediarios de Internet

by Digital Rights LAC on noviembre 29, 2014

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La Corte Suprema argentina finalmente dio a conocer su fallo sobre la responsabilidad de los buscadores de Internet por el contenido generado por los usuarios. La Corte resolvió con principios robustos una cuestión que había generado una jurisprudencia contradictoria y –en muchos casos- problemática en el país. Aunque quedan aspectos que deberán delimitarse a partir de una regulación.

 

Por Eleonora Rabinovich*

El caso se inició a raíz de la demanda de la modelo Belén Rodríguez contra Google y Yahoo! por los vínculos a su nombre realizados en numerosas páginas web y por el “mal uso” de su imagen. En Argentina hay en trámite más de 150 casos de este tipo. Generalmente, en estos casos los actores piden la eliminación de los vínculos entre su nombre o imagen y las páginas web que supuestamente les generan agravio. En algunos casos buscan una compensación económica por daños. Hasta el momento ha habido un puñado de decisiones sobre la cuestión de fondo: la mayor parte de la jurisprudencia desarrollada se relaciona con medidas cautelares que ordenan eliminar los resultados de las búsquedas que los actores consideran violatorios de sus derechos. El caso, entonces, era decisivo para resolver una de las cuestiones más relevantes sobre libertad de expresión en Internet, en debate en todo el mundo. La Corte así lo entendió y hasta había convocado a una audiencia pública para escuchar –y preguntar- a las partes y a los “amigos del tribunal”.

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¿Cuál era el nudo de la cuestión? Para publicar, buscar y recibir información los usuarios necesitamos de un sinnúmero de intermediarios -proveedores de acceso, buscadores, administradores de plataformas, entre muchos otros- que se vuelven agentes cruciales dentro de la arquitectura abierta y descentralizada de Internet. Los buscadores, en particular, son intermediarios necesarios en el flujo de información: sin ellos, sólo podríamos acceder a información que sabemos que existe. La pregunta clave es si dichos intermediarios deben ser responsables por los contenidos que publican los usuarios, y en qué medida o bajo qué condiciones. Los buscadores tienen un poder excesivo por su carácter de intermediarios necesarios: una democracia debe preocuparse por no incentivarlos, a través de un régimen de responsabilidad, a ejercer ese poder de un modo que limite al debate público en Internet.

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En este sentido, la decisión de la Corte deja sentados algunos principios importantes. En primer lugar, la Corte sostiene –de modo categórico- que no puede atribuirse responsabilidad objetiva a los intermediarios de Internet, como pedían los demandantes. La Corte rechaza la aplicación de un régimen de responsabildiad que actúe independientemente de la conducta del intermediario -por ejemplo debido al “riesgo” de la actividad- ya que impondría un deber de vigilancia que no es compatible con los principios de derechos humanos. Aplicar un régimen de responsabilidad objetiva a los buscadores, dicen los jueces, sería como responsabilizar a la biblioteca que a través de su catálogo permite localizar un libro con contenido ilícito. Y son categóricos: un régimen así viola la libertad de expresión. Sin embargo, la Corte sostiene que los intermediarios pueden ser responsabilizados por un contenido que le sea ajeno con base en un factor de atribución subjetivo, cuando hayan omado “efectivo conocimiento” de la ilicitud y – a partir de esa noticia- no hayan actuado de modo “diligente”.

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¿Y cómo toman “efectivo conocimiento” los intermediarios? Los modelos de regulación varían sobre este punto: algunos, como la (cuestionada) Digital Millenium Copyright Act de los Estados Unidos, habilitan la baja de contenidos ante cualquier notificación de un particular que alegue infracciones a sus derechos de autor. Otros, como el Marco Civil de Internet de Brasil o la legislación de derechos de autor de Chile disponen como regla el estándar de notificación judicial, que es el que es el que establecen los organismos del sistema interamericano y universal de derechos humanos La Corte argentina opta por hacer una distinción. En principio, el aviso debe provenir de una autoridad judicial o administrativa competente que –luego de ponderar los derechos en juego- defina que un contenido es ilícito y debe removerse. Sin embargo, en los casos de “ilicitud manifiesta”, se abre la puerta para las notificaciones privadas. La Corte da algunos ejemplos de estos contenidos (pornografía infantil, apología del genocidio o incitación a la violencia, “montajes de imágenes notoriamente falsos”, etc.), en una enumeración no taxativa que generó algunas críticas por los problemas que puede traer a la hora de ser aplicada. Una regulación legal deberá despejar estas incertidumbres, pero sin dudas hay que leer estos casos restrictivamente, a la luz de los mismos principios de libertad de expresión generados por la Corte argentina y el sistema internacional de derechos humanos.

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Por otro lado, el caso Rodríguez también es importante ya que en él se discutía la cuestión del derecho a la imagen vinculado con el servicio de búsqueda de imágenes de Google. La Corte consideró que aplican a los thumbnails (las imágenes en miniatura) los mismos principios de responsabilidad antes expuestos. Finalmente, la mayoría de la Corte –con la llamativa disidencia de dos jueces: Lorenzetti, el presidente de la Corte, y Maqueda- afirmó que no es posible establecer una tutela preventiva sobre los contenidos de Internet. Es decir, las medidas cautelares que ordenan la remoción de contenidos deben dejarse para casos absolutamente excepcionales, ya que pesa sobre ellasuna fuerte presunción de inconstitucionalidad. 

En definitiva, la sentencia de la Corte constituye un precedente valioso, cuyo impacto seguramente se extenderá sobre la jurisprudencia y las discusiones regulatorias de la región.

*Directora Ejecutiva de ADC.